Marco Juridico Constitucional del Comercio Exterior.


Como ya hemos mencionado anteriormente, las facultades del estado en comercio exterior, recaen en el Poder Ejecutivo, y en el Legislativo respectivamente, estas facultades estan señaladas en la constitucion dentro de los siguientes articulos:

ARTICULO 73. EL CONGRESO TIENE FACULTAD:

XXIX. PARA ESTABLECER CONTRIBUCIONES: (ADICIONADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 24 DE OCTUBRE DE 1942)
1o. SOBRE EL COMERCIO EXTERIOR; (ADICIONADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX. PARA EXPEDIR TODAS LAS LEYES QUE SEAN NECESARIAS, A OBJETO DE HACER EFECTIVAS LAS FACULTADES ANTERIORES, Y TODAS LAS OTRAS CONCEDIDAS POR ESTA CONSTITUCION A LOS PODERES DE LA UNION. (REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 24 DE OCTUBRE DE 1942)

ARTICULO 89. LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE SON LAS SIGUIENTES: (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 25 DE OCTUBRE DE 1993)

X. DIRIGIR LA POLITICA EXTERIOR Y CELEBRAR TRATADOS INTERNACIONALES, ASI COMO TERMINAR, DENUNCIAR, SUSPENDER, MODIFICAR, ENMENDAR, RETIRAR RESERVAS Y FORMULAR DECLARACIONES INTERPRETATIVAS SOBRE LOS MISMOS, SOMETIENDOLOS A LA APROBACION DEL SENADO. EN LA CONDUCCION DE TAL POLITICA, EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO OBSERVARA LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS NORMATIVOS: LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS; LA NO INTERVENCION; LA SOLUCION PACIFICA DE CONTROVERSIAS; LA PROSCRIPCION DE LA AMENAZA O EL USO DE LA FUERZA EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES; LA IGUALDAD JURIDICA DE LOS ESTADOS; LA COOPERACION INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO; Y LA LUCHA POR LA PAZ Y LA SEGURIDAD INTERNACIONALES; (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 12 DE FEBRERO DE 2007)


ARTICULO 117. LOS ESTADOS NO PUEDEN, EN NINGUN CASO:

I. CELEBRAR ALIANZA, TRATADO O COALICION CON OTRO ESTADO NI CON LAS POTENCIAS EXTRANJERAS; (MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986)

V. PROHIBIR NI GRAVAR DIRECTA NI INDIRECTAMENTE LA ENTRADA A SU TERRITORIO, NI LA SALIDA DE EL, A NINGUNA MERCANCIA NACIONAL O EXTRANJERA; (MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986)

VI. GRAVAR LA CIRCULACION NI EL CONSUMO DE EFECTOS NACIONALES O EXTRANJEROS, CON IMPUESTOS O DERECHOS CUYA EXENCION SE EFECTUE POR ADUANAS LOCALES, REQUIERA INSPECCION O REGISTRO DE BULTOS O EXIJA DOCUMENTACION QUE ACOMPAÑE LA MERCANCIA; (MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986)

VII. EXPEDIR NI MANTENER EN VIGOR LEYES O DISPOSICIONES FISCALES QUE IMPORTEN DIFERENCIAS DE IMPUESTO O REQUISITOS POR RAZON DE LA PROCEDENCIA DE MERCANCIAS NACIONALES O EXTRANJERAS, YA SEA QUE ESTA DIFERENCIA SE ESTABLEZCA RESPECTO DE LA PRODUCCION SIMILAR DE LA LOCALIDAD, O YA ENTRE PRODUCCIONES SEMEJANTES DE DISTINTA PROCEDENCIA; (MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986)


ARTICULO 131. ES FACULTAD PRIVATIVA DE LA FEDERACION:

GRAVAR LAS MERCANCIAS QUE SE IMPORTEN O EXPORTEN, O QUE PASEN DE TRANSITO POR EL TERRITORIO NACIONAL, ASI COMO REGLAMENTAR EN TODO TIEMPO Y AUN PROHIBIR, POR MOTIVOS DE SEGURIDAD O DE POLICIA, LA CIRCULACION EN EL INTERIOR DE LA REPUBLICA DE TODA CLASE DE EFECTOS, CUALQUIERA QUE SEA SU PROCEDENCIA; PERO SIN QUE LA MISMA FEDERACION PUEDA ESTABLECER, NI DICTAR, EN EL DISTRITO FEDERAL, LOS IMPUESTOS Y LEYES QUE EXPRESAN LAS FRACCIONES VI Y VII DEL ARTICULO 117. (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 8 DE OCTUBRE DE 1974)
EL EJECUTIVO PODRA SER FACULTADO POR EL CONGRESO DE LA UNION PARA AUMENTAR, DISMINUIR O SUPRIMIR LAS CUOTAS DE LAS TARIFAS DE EXPORTACION E IMPORTACION EXPEDIDAS POR EL PROPIO CONGRESO, Y PARA CREAR OTRAS, ASI COMO PARA RESTRINGIR Y PARA PROHIBIR LAS IMPORTACIONES, LAS EXPORTACIONES Y EL TRANSITO DE PRODUCTOS, ARTICULOS Y EFECTOS, CUANDO LO ESTIME URGENTE, A FIN DE REGULAR EL COMERCIO EXTERIOR, LA ECONOMIA DEL PAIS, LA ESTABILIDAD DE LA PRODUCCION NACIONAL, O DE REALIZAR CUALQUIERA OTRO PROPOSITO EN BENEFICIO DEL PAIS. EL PROPIO EJECUTIVO, AL ENVIAR AL CONGRESO EL PRESUPUESTO FISCAL DE CADA AÑO, SOMETERA A SU APROBACION EL USO QUE HUBIESE HECHO DE LA FACULTAD CONCEDIDA. (ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 28 DE MARZO DE 1951. MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986)